Ahora que ya hemos visto en profundidad qué es y cómo afecta la incapacidad permanente total y su compatibilidad con otro trabajo, en este artículo analizamos los requisitos necesarios para su obtención.

Además de estar incapacitado para realizar su profesión habitual, se exigen unos requisitos para poder ser beneficiario de la incapacidad permanente total, como son:

  • No tener la edad prevista o no reunir los requisitos, para acceder a la pensión de jubilación contributiva del Sistema, siempre que la incapacidad derive de contingencias comunes.

Estos son con carácter general el haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, y tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

  • Estar afiliadas y en situación de alta, asimilada a la de alta o en situación de no alta.

Es conocido por todos nosotros el significado tanto de estar afiliado a la Seguridad Social como estar de alta y no alta -no confundir con incapacidad temporal- en la misma. Quizás el concepto más confuso en el requisito que nos ocupa sea el de “situación asimilada al alta” que a continuación explicamos.

La situación asimilada al alta es una situación que tiene lugar en determinados supuestos expresamente establecidos por la ley, en los que, producido el cese temporal o definitivo en la actividad laboral, se estima que debe conservarse la situación de alta en que se encontraba el trabajador con anterioridad al cese.

A modo de ejemplo algunas de las situaciones asimiladas al alta son: situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo; la excedencia forzosa; la situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable, la suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria, etc.

  • Tener cubierto unos períodos previos de cotización según la siguiente tabla resumen:

PERÍODO GENÉRICO DE COTIZACIÓN

PERIODO ESPECÍFICO DE COTIZACIÓN

Si deriva de enfermedad común en situación de alta o asimilada al alta Menor de 31 años de edad 1/3 del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante.
31 o más años de edad 1/4 del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante. Mínimo: 5 años. 1/5 del período de cotización exigible debe estar comprendido:

– En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o

– En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar

Si deriva de enfermedad común o accidente no laboral en situación de “no alta” 15 años 3 años en los últimos 10
Si deriva de enfermedad profesional o accidente laboral No se exigen requisitos de cotización

Hecho causante: ¿Desde cuándo?

Se entiende por hecho causante de una prestación aquél que da lugar a la realización de la contingencia o situación protegida y que ha sido fijado por la ley o por el reglamento en fecha determinada (por ejemplo, la muerte para la pensión de viudedad, el cumplimiento de la edad y el cese en el trabajo para la pensión de jubilación, etc.).

En la incapacidad permanente total la determinación de la fecha del hecho causante y los efectos económicos que conlleva se deberá a diferentes factores.

En primer lugar, si la incapacidad permanente surge tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva, el hecho causante se entiende producido en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal. Así como los efectos económicos, que aunque se fijan en el momento de la calificación, es decir, en la fecha de la resolución del Director Provincial del INSS, podrán retrotraerse a la fecha de extinción del subsidio de incapacidad temporal, cuando la cuantía de la pensión de incapacidad permanente sea superior a la del subsidio que se venía percibiendo.

En segundo lugar, si la incapacidad permanente no está precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido, tanto el hecho causante como los efectos económicos se entienden producidos en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).

En tercer lugar, si la incapacidad permanente se produce desde una situación de no alta ni asimilada a la de alta, el hecho causante y los efectos económicos se entienden producidos el día de la solicitud.