La situación de incapacidad permanente es una de las más dramáticas entre las que se puede encontrar una persona en su condición de trabajador, pues supone la merma de aptitudes psicofísicas o padecimientos graves de la salud que provocan una disfunción laboral -en diferentes grados de intensidad- de forma permanente para desarrollar un trabajo.
En el presente artículo, realizamos una breve aproximación al concepto de incapacidad permanente, analizando los elementos y características que la definen, para posteriormente, poner en conocimiento del lector los diferentes grados existentes según la intensidad de las patologías y las limitaciones que estas ofrecen para desarrollar su profesión habitual o cualquier profesión.

CONCEPTO Y ELEMENTOS DEFINITORIOS

La incapacidad permanente viene definida por el art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el que señala que: “La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.”
Anteriormente la incapacidad permanente fue objeto de una ordenación desintegrada por riesgos, cuyo desarrollo ha ido evolucionando con los diferentes cambios normativos a lo largo del tiempo hasta ofrecer en la actualidad un concepto unitario que es aplicable en todos los casos con independencia de la causa (enfermedad común o profesional, o accidente común o de trabajo).

El artículo 193 del TRLGSS señala un concepto general de incapacidad permanente que se articula a través de conceptos jurídicos indeterminados para así dar cabida a todas las situaciones posibles independientemente de las dolencias, el sujeto, o el trabajo desarrollado; permitiendo adaptarlo a las circunstancias concretas de cada caso.
En el presente artículo analizaremos los diferentes conceptos indeterminados que configuran el concepto de incapacidad permanente.
Los elementos que definen la incapacidad permanente y que procedemos a analizar a continuación son: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral.
La alteración grave de la salud.

El artículo 193.1 del TRLGSS hace referencia al trabajador que “presenta reducciones anatómicas o funcionales graves”. Es decir, lo determinante es el déficit orgánico y funcional que provocan las secuelas y su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. Esta reducción anatómica y funcional debe ser “grave”, entendiéndose por tanto como una limitación con gran repercusión en la capacidad laboral, que incapacite de un modo importante, sin ser suficiente una liviana o dudosa incapacidad.
El Tribunal Supremo se ha referido a la incapacidad permanente como la imposibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento, sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización.

Hay que tener en cuenta que la gravedad a la que nos referimos en este apartado viene referida a las consecuencias funcionales –su repercusión laboral-, y no a la gravedad de la enfermedad propiamente dicha –pues el trabajador puede sufrir una patología de severa gravedad y sin embargo mantener todas las aptitudes profesionales para desempeñar su trabajo habitual-.
En el artículo 165.1 del TRLGSS se exige que para causar derecho a las prestaciones de la Seguridad Social habrán de cumplir “además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario”.

Es por lo que para obtener la prestación por incapacidad permanente –en cualquiera de sus grados- se exige que las reducciones anatómicas o funcionales que den lugar a la prestación surjan con posterioridad al alta del trabajador en cualquier régimen de la Seguridad Social. Debe tratarse de una incapacidad sobrevenida; sin que las reducciones anatómicas anteriores a la afiliación den lugar a la declaración de incapacidad permanente.

Continuando con el análisis del artículo 193.1 del TRLGSS, hace referencia a la situación del trabajador “que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito” presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas. Parece exigir por tanto la existencia de un tratamiento médico previo, lo que supondría que la incapacidad permanente debería estar precedida de una incapacidad temporal. Esta es la regla general y así lo determina el artículo 193.2. del TRLGSS.

No obstante, esta regla general tiene excepciones:

En primer lugar la recogida en el mismo artículo 193.2 TRLGSS “La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4”.

En segundo lugar, en los casos en los que el trabajador por necesidad económica o motivos profesionales continúa prestando servicios hasta que su situación patológica es irreversible y definitiva de tal suerte que no le permite desarrollar su actividad laboral.

En tercer lugar, cuando sin tratamiento médico previo ni calificación temporal el estado de incapacidad permanente surge de forma completa e irreversible, como es el caso de un accidente con una pérdida anatómica instantánea que origina por tanto la situación de incapacidad desde ese mismo momento.

En cuarto lugar, cuando la situación de incapacidad temporal se ha sucedido antes de la petición de incapacidad permanente, pero que en el momento de solicitud se ha extinguido por haberse otorgado el alta médica.

Por otro lado, la incapacidad debe ser involuntaria, es decir, no causada por el propio incapacitado. Es por lo que el dolo, el fraude, a imprudencia temeraria y la negativa a seguir el tratamiento médico implican la negativa a la prestación de incapacidad permanente. No obstante, la culpa leve o negligencia no implican la denegación automática de la prestación de incapacidad permanente. Al igual que tampoco lo implica el que racionalmente el beneficiario se oponga a un tratamiento quirúrgico, ya que el mismo no puede ser impuesto en contra de la voluntad de una persona por un principio moral de no imponer riesgos a quienes no se prestaren a ello.

Por último el artículo 193.1 del TRLGSS establece que las reducciones anatómicas o funcionales deben ser “susceptibles de determinación objetiva” lo que significa que las mismas deben quedar constatadas médicamente de forma clara e indudable y que no basta con la mera manifestación subjetiva del interesado.

Quizás esta determinación objetiva de las lesiones es uno de los mayores problemas que existen tanto en el ámbito administrativo como en el judicial, es por lo que en Pérez y Bravo Abogados colaboramos con un equipo de peritos médicos con una amplia experiencia en este campo.

La disminución o anulación de la capacidad laboral.

De acuerdo con lo que establece el artículo 193.1 de la LGSS las reducciones anatómicas o funcionales graves determinarán la incapacidad permanente del trabajador cuando “disminuyan o anulen su capacidad laboral”. Por lo tanto, el estado patológico del trabajador es trascendente en cuanto trae como consecuencia la anulación o disminución de la capacidad laboral.

El Tribunal Supremo en la STS 8 de abril de1989 determina que: “lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador”.

Todo ello, porque la finalidad de la prestación de la incapacidad permanente no es proteger un determinado estado de salud, sino compensar la pérdida de las rentas del trabajo por causa de la incapacidad laboral sobrevenida.

Con respecto a este concepto hay que realizar una serie de valoraciones.

En primer lugar, la capacidad laboral está referida no solo al trabajo realizado por cuenta ajena, sino a la actividad de quienes se encuentran incluidos en el campo de aplicación del sistema de la seguridad social.

En segundo lugar, para la valoración de esta disminución deben tenerse en cuenta todas las secuelas y limitaciones funcionales y anatómicas que presente el trabajador, siendo valoradas en su totalidad y globalmente sin importar de donde provengan (enfermedad profesional, enfermedad común…), pues de esa manera es como repercuten en su aptitud para el trabajo.

En tercer lugar, la correlación entre la alteración de la salud y el efecto incapacitante puede ser indirecta, es decir, que puede declararse una incapacidad permanente cuando no existiendo secuelas de ningún tipo el contacto con el trabajo habitual sea susceptible de provocar en el sujeto una reacción patológica o daño.

Por último destacar que los parámetros por los que debe evaluarse una limitación laboral del trabajador son la productividad, el rendimiento, la calidad del producto laboral resultante y la seguridad propia y ajena.

El carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral.

Si bien el artículo 193.1 de la LGSS exige que las reducciones anatómicas o funcionales sean previsiblemente definitivas, también señala que “no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo”.

Es evidente por tanto que la disminución laboral debe tener carácter previsiblemente definitivo, pero esta afirmación tan rotunda choca con algunos inconvenientes; como son la variabilidad del ciclo de estabilización de las lesiones y su consiguiente incertidumbre que puede prolongarse durante años.

Anteriormente, en la LGSS de 1974 existían dos figuras referidas a ese estado previo a la incapacidad permanente, como son: la situación de “incapacidad laboral transitoria” y la de “invalidez provisional” pudiendo prolongarse esta situación durante seis años.

En la actualidad, la LGSS de 1994 supuso el fin de estas figuras y su refundición en una contingencia única con el nombre de incapacidad temporal que pasa a tener una duración máxima de 365 días, prorrogables por otros 180 días -existiendo una prórroga especial de otros 185 días como veremos a continuación-.

El legislador en el articulado de la LGSS ha dejado patente que con el mero transcurso del plazo máximo previsto de incapacidad temporal no se reconoce automáticamente la incapacidad permanente, siendo siempre necesaria la apertura de procedimiento de calificación de la misma. Cumplir el plazo de 545 de incapacidad temporal implica que la inspección le dé el alta médica por curación o el inicio de calificación de incapacidad permanente.

El problema surge cuando el plazo máximo establecido es insuficiente para tener los elementos necesarios para valorar el carácter temporal o definitivo de la incapacidad. Para ello, el legislador ha establecido vías para facilitar el tránsito de la situación de incapacidad temporal a la de incapacidad permanente:

La existencia de una prórroga instrumental de la situación de incapacidad temporal durante tres meses recogida en el artículo 174.2 de la LGSS: “Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.”

La prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal para facilitar la calificación de la incapacidad permanente, recogida en el artículo 174.2 párrafo 2º de la LGSS: “No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.”

Durante estas dos prórrogas de incapacidad temporal los rasgos de la prestación serán los mismos, salvo que durante las mismas no se mantiene la obligación de cotizar (art. 174.2 párrafo 3ºde la LGSS).
En este sentido, y teniendo en cuenta por tanto la regulación actual, deberán ser calificados con la incapacidad permanente los trabajadores que tras haber agotado el plazo máximo de incapacidad temporal continúan requiriendo asistencias sanitaria aunque tenga perspectivas de recuperar su capacidad laboral.

LOS DIFERENTES GRADOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE

A continuación vamos a analizar los diferentes grados de incapacidad permanente existentes y sus notas definitorias básicas.
El artículo 194.1 de la LGSS establece los siguientes grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

Incapacidad permanente parcial

Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Debe tenerse en cuenta que la disminución puede ser cualitativa o cuantitativa, siendo el 33 % un índice aproximado y sin que se exija prueba determinante sobre la precisión del porcentaje, pues como señalamos anteriormente en los elementos de la incapacidad permanente no se indemniza la disminución en el rendimiento, sino la disminución de la capacidad de trabajo. Para mayor abundamiento, debería reconocerse la incapacidad permanente parcial a un trabajador que tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que si trabajo resulte más dificultoso o peligroso.

Incapacidad permanente total

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En fundamental en estos casos realizar un buen análisis de la conexión entre las lesiones y las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador.

La incapacidad permanente total no solo se otorga cuando existen patologías que imposibilitan la realización de las tareas propias de la profesión habitual, sino también cuando impiden realizarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que requiere la actividad laboral; o cuando generen para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales a los propios de la profesión.

Con este grado de incapacidad permanente es compatible el desarrollo de otras actividades laborales que no impliquen los mismos requerimientos físicos o psíquicos.

Incapacidad permanente total cualificada

El artículo 193.2 establece que: “Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.”

Mediante este artículo no se crea un nuevo grado de incapacidad permanente, sino simplemente se limita aumentar el importe de la pensión propia de la incapacidad permanente total en un 20 % cuando concurren unas circunstancias determinadas.

Incapacidad permanente absoluta

Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Anteriormente, la jurisprudencia abogaba por conceder la incapacidad permanente absoluta en los casos en los que un trabajador con una incapacidad permanente total no tuviera posibilidad de ejercer otra profesión por circunstancias personales, laborales, edad…

Cuestión que cambia radicalmente con la aparición de la incapacidad permanente total cualificada consistente en el incremento de la prestación en los casos señalados; dejando simplemente para calificar como incapacidad permanente absoluta factores objetivos como las alteraciones orgánicas del trabajador y las limitaciones que estas implican.

Gran invalidez

Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

La interpretación realizada de este precepto entiende un acto esencial para la vida como aquel imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir o ejecutar acciones indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la convivencia (STS 13 de marzo de 1989).

Esta enumeración no es una lista cerrada, recurriendo la propia norma a la analogía para encajar en la propia definición cualquier acto esencial para la vida no recogido en esta y que necesite de ayuda externa.

Si sufre algún padecimiento grave que le impide trabajar, o cree que se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el presente artículo, en Pérez y Bravo Abogados contamos con un equipo de expertos en la materia. Le asesoramos gratuitamente sobre los trámites a seguir y reclamamos la prestación que le corresponde tanto en vía administrativa como en vía judicial, ofreciendo un asesoramiento único e integral a cada cliente.