Entre los motivos de extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal, recoge el artículo 174.1 de la LGSS, que “El derecho al subsidio se extinguirá […] por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual […]” entre otras.

El alta por curación es la causa más común de extinción de la prestación de incapacidad temporal y se producirá cuando el trabajador deje de estar incapacitado para el desarrollo de su actividad aunque aún se mantenga la necesidad de asistencia sanitaria, por lo tanto, o el trabajador ha cesado completamente la alteración de la salud, o esta ha dejado de tener la suficiente entidad como para incapacitarlo en su actividad profesional.

El alta por curación en la incapacidad temporal se puede dar en cualquier momento sin que tenga que trascurrir un periodo mínimo, y el derecho a la prestación se extinguirá al día siguiente de la expedición del alta médica.

Una vez dado de alta el trabajador debe reincorporarse al trabajo, o al menos ponerse a disposición del empresario al día siguiente a la expedición del alta.

El alta como norma general, debe ser expedida por el facultativo del Servicio Público de Salud tras realizar la revisión al trabajador, pero esta norma tiene excepciones.

En primer lugar, en los casos en los que la prestación de la incapacidad temporal derive de enfermedad profesional o accidente de trabajo y la empresa en la que preste servicios tiene contratada la contingencia con una Mutua, el parte de alta será expedida por los servicios médicos de esta.

Y en segundo lugar, la ley ha previsto dos situaciones en las que los facultativos del Instituto nacional de la Seguridad Social –en adelante INSS- pueden expedir el alta por curación a un trabajador en situación de incapacidad temporal. Por un lado, el artículo 170.1 de la LGSS establece que hasta el cumplimiento de los 365 días en situación de incapacidad temporal, los médicos inspectores del INSS tendrán las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos. Así el INSS en cualquier momento si entiende que ya no concurren en el trabajador los presupuestos para tener la incapacidad temporal podrá emitir el alta médica al trabajador con plenos efectos. Y por otro lado, el artículo 170.2 de la LGSS dispone que cuando haya transcurrido el plazo de 365 en situación de incapacidad temporal, el único competente para emitir el alta médica del trabajador será el INSS a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente.

Además, cuando se expida el alta médica por el INSS, para que esta no quede sin efectos por una posterior baja del facultativo del Servicio Público de Salud, el INSS será el único competente para emitir una nueva baja médica si se produce dentro del plazo de los 180 días siguientes al alta y se trata de la misma o enfermedad similar.

Tras haber analizado el concepto de alta médica por curación, en Pérez y Bravo Abogados, somos conscientes -debido a nuestra experiencia profesional- que existe un alto número de trabajadores que reciben el alta médica y no se encuentran aún en condiciones para reincorporarse a su puesto de trabajo por seguir padeciendo limitaciones anatómicas y funcionales que le impiden desarrollar su actividad laboral. Es por este motivo por el que la legislación española nos ofrece la posibilidad de impugnar el alta médica a través de diferentes procedimientos que a continuación detallamos.

 

  • Procedimiento de disconformidad con el alta médica emitida por las entidades gestoras

 

La Ley 40/2007 incorporó un nuevo procedimiento mediante el cual el interesado puede expresar su disconformidad ante el alta pronunciada por la Entidad Gestora. Este procedimiento concretamente está regulado en el “Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal” artículo 3.

En estos casos, frente al alta médica emitida por el INSS el beneficiario puede, en un plazo máximo de cuatro días naturales, manifestar su disconformidad ante la Inspección del Servicio Público de Salud, y esta podrá pronunciarse a favor del INSS, o no pronunciarse, de forma que el alta médica adquiriría plenos efectos en el plazo de once días naturales siguientes a la fecha de resolución. Durante el tiempo que transcurra entre el alta médica y la fecha en la que adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad permanente. Ahora bien, el Servicio Público de Salud también podrá en el plazo de siete días naturales manifestar su discrepancia con el alta emitida por el INSS y proponer la reconsideración de su decisión. En este caso la Entidad Gestora –INSS- se pronunciará expresamente en el transcurso de los siete días naturales siguientes. Si el INSS reconsidera el alta se reconocerá al interesado la prórroga en la situación de incapacidad temporal. Si se reafirma en el alta, para lo que debe aportar pruebas complementarias, la situación de incapacidad temporal solo se verá prorrogada hasta la fecha de esta última resolución.

Este procedimiento será de aplicación a las altas médicas expedidas por el INSS tras pasar más de 365 días en situación de incapacidad temporal, sin importar la contingencia de la que derive y de la entidad que haya gestionado la asistencia durante el periodo.

El procedimiento se inicia cuando el trabajador muestra su disconformidad con el alta médica ante el Servicio Público de Salud dentro de los cuatro días naturales siguientes a la recepción de la notificación en la que le dan el alta.

Iniciado el procedimiento la situación de incapacidad temporal se prorrogará con todos sus efectos hasta la fecha de la segunda resolución antes descrita –resolución del INSS-, y en caso de no existir resolución alguna por parte del INSS o del Servicio Público de Salud por un plazo máximo de once días.

Por último, poner de manifiesto que la interposición del procedimiento de disconformidad no impide la posterior impugnación judicial del alta médica. No obstante, en el caso de que se presenten simultáneamente ambas reclamaciones, no se iniciará la tramitación de la impugnación del alta hasta que no se resuelva el expediente de disconformidad.

La iniciación del procedimiento de disconformidad también exime al trabajador de la interposición de la reclamación previa a la vía judicial para la impugnación del alta en virtud del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Social.

 

  • Procedimiento administrativo de revisión de las alta médicas expedidas en los procesos de incapacidad temporal

 

La DA 19ª de la Ley 40/2007 dispuso que reglamentariamente se regularía un procedimiento administrativo por el cual el INSS pudiera revisar las altas expedidas por las entidades colaboradoras en procesos de incapacidad temporal.

Al igual que el procedimiento anterior este procedimiento reglamentariamente se encuentra regulado en el “Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal” en su artículo 4.

Este es un procedimiento a través del cual el trabajador puede solicitar al INSS la revisión del alta médica expedida por los servicios de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social –MATEPSS- y las empresas colaboradoras con anterioridad al cumplimiento de los 365 días en situación de incapacidad temporal en los procesos derivados de contingencias profesionales.

De esta forma, el trabajador cuando reciba el alta de una de las Mutuas colaboradoras en un proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional y no esté conforme, podrá solicitar en los cuatro días naturales siguientes a la notificación la revisión del alta médica por parte del INSS. En la referida solicitud se acompañará el historial médico del trabajador y los motivos por los que se opone al alta médica con el fin de que la entidad gestora conozca todo el proceso.

El trabajador deberá comunicar a la empresa el inicio de este procedimiento de revisión el mismo día que lo inicie o el siguiente hábil.

El inicio del procedimiento suspende el alta y prorroga la situación de incapacidad temporal mientras se sustancia el procedimiento.

Una vez realizada la solicitud por parte del trabajador, el INSS comunicará a la Mutua el inicio del procedimiento para que en el plazo de dos días hábiles le remitan la documentación del trabajador. Tras esta comunicación la Mutua podrá reconocer la improcedencia del alta lo que implicará el archivo del procedimiento o no aportar la documentación solicitada por lo que el INSS resolverá con lo aportado por el trabajador.

Si la Mutua aportara la documentación, el director provincial del INSS resolverá según corresponda en cada caso concreto, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades –EVI-, en el plazo máximo de 15 días desde que la Mutua aportara la documentación requerida.

La resolución adoptada determinará la fecha y efectos del alta médica, el mantenimiento de la baja, el tipo de contingencia de la que deriva la incapacidad temporal, así como la improcedencia de otras bajas otorgadas con posterioridad por los médicos del servicio público de salud en el caso de que existieran.

Es por lo que, la resolución del director provincial del INSS podrá: confirmar el alta médica emitida por la Mutua quedando extinguida la incapacidad temporal desde ese momento (las prestaciones económicas obtenidas por la incapacidad temporal serán en esos casos indebidas y por lo tanto deben ser devueltas); mantener la situación de incapacidad temporal por considerar que aún existen dolencias o limitaciones que le impiden realizar el trabajo; determinar la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal cuando coincidan más de un proceso en el mismo periodo, así como los efectos de cada una.

En los procesos en los que le trabajador recupera la capacidad durante la tramitación del procedimiento se declarará sin efectos el alta de la Mutua por considerarse prematura y la resolución declarará la fecha de efectos de la nueva alta médica (también en estos casos son las prestaciones económicas obtenidas por la incapacidad temporal indebidas desde la fecha que establezca la resolución).

Si durante la tramitación del procedimiento se alcanzaran los 365 días en situación de incapacidad temporal la entidad gestora resolverá según lo establecido en el artículo 170 de la LGSS.

Por último, las resoluciones dictadas por la entidad gestora a este respecto tendrán los efectos de una resolución de reclamación previa.

 

  • Impugnación judicial del alta médica

 

Con independencia de si el alta médica ha sido expedida por el Servicio Público de Salud, las Mutuas colaboradoras o el INSS, el trabajador que no esté conforme con el alta recibida puede decidir impugnarla judicialmente ante el orden jurisdiccional social. Procedimiento que se encuentra regulado en los artículos 140 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Social. Todo ello sin perjuicio de la interposición de los procedimientos recogidos anteriormente.

Es proceso de impugnación judicial tiene un carácter urgente y de tramitación preferente.

Previo a la impugnación judicial del alta médica se debe acreditar el haber agotado la vía administrativa mediante la interposición de una reclamación previa salvo en los siguientes casos: cuando se impugne un alta médica expedida por el INSS tras haber pasado más de 365 días de incapacidad temporal; cuando se haya realizado el procedimiento de disconformidad; y cuando se haya impugnado el alta médica a través del procedimiento administrativo de revisión de altas médicas.

En el resto de los casos en los que sí es necesario la interposición de reclamación previa, ésta se interpondrá en el plazo de once días ante el órgano competente que haya expedido el alta médica.

En lo relativo al procedimiento, la demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia (art. 140.3 LJS).

El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo (art. 140.3 LJS).

Una vez expedida el alta médica el trabajador deberá reincorporarse a su puesto de trabajo en el plazo de las 24 horas siguientes, o ponerse a disposición del empresario. De lo contrario la falta de reincorporación sería causa de despido disciplinario por faltas injustificadas.

La impugnación judicial del alta médica por parte del trabajador no mantiene la suspensión de la relación laboral hasta que se produzca una resolución judicial firme, sino que es plenamente ejecutiva, por lo que el trabajador una vez reciba el alta médica debe reincorporarse a su puesto de trabajo sin perjuicio de su derecho a la impugnación judicial.

Ahora bien, la jurisprudencia viene matizando que no procede el despido por motivos disciplinarios en los casos en los que el trabajador pese a no reincorporarse por imposibilidad, manifiesta su voluntad de mantener la relación laboral y acredita que pese al alta médica sigue en una situación de incapacidad temporal que no le permite volver al trabajo.

Por último, debemos recordar que un alta médica indebida puede lesionar el derecho a la integridad física del trabajador, en relación con el artículo 15 de la Constitución Española incardinado dentro del ámbito de los derechos fundamentales.